La legítima es aquella parte de la herencia a la que los hijos tienen derecho aunque no sean los herederos. Existen unas figuras de carácter patrimonial que le son de aplicación y que pueden hacer variar enormemente el sentido y el importe de la misma, son la atribución, la imputación y la colación. La primera engloba todas aquellas disposiciones mortis causa, es decir por razón de muerte y se hacen para hacer efectiva la legítima.

Según el Código Civil de Cataluña, haber estado instituido como heredero, o ser titular de un legado en propiedad exclusiva, plena y libre, cuentan como cobro de la legítima. Por otra parte, la imputación recoge todas las donaciones o actos de disposición a título gratuito que hubiera efectuado el causante en vida a favor de los ahora legitimados. Estos actos es consideren como anticipos de la legítima, y ​​en caso de que cubran el importe que se debería recibir por tal concepto, ya no se tendrá derecho a reclamarla.

Según la ley, serán imputables aquellas donaciones a las que el causante hubiera expresamente atribuido este carácter. Ahora bien, esta imposición de imputabilidad deberá hacer constar en el momento en qué se otorga la donación, ya que más tarde, y en favor de los intereses del legitimado, no se podrá.

Por último, la colación consiste en la manifestación de la voluntad del causante de declarar no imputables a la legítima aquellos actos de disposición, que según a los conceptos explicados anteriormente, lo deberían ser. Nuestro departamento de derecho sucesorio le aconsejarán en cualquier asunto relacionado con esta materia.

 

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